Reforma
del Artículo 13, apartado 2 de la Constitución Española
(BOE 28.08.92)
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(Aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los
Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992.
Sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
SABED: QUE las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Reforma de la Constitución:
Exposición de motivos
Desde el momento mismo del ingreso de España en las Comunidades Europeas, las
Cortes Generales han dotado, paulatinamente, al ordenamiento jurídico de los
instrumentos normativos necesarios para acompasar la realidad legal y política
española al ritmo del cambio histórico de institucionalización de la idea de
Europa.
En el marco de ese proceso de desarrollo gradual y creciente consolidación de la
Unidad Europea -eficazmente acogido en la vertiente del derecho interno español
por la moderna perspectiva aportada por el artículo 93 de la Constitución
española- el Congreso de los Diputados y el Senado aprobaron, en vísperas de la
reunión de Maastricht, sendas resoluciones en las que, una vez más, se alentaba
firmemente la perseverancia en ese proceso histórico. De entre los amplios
contenidos de dichas resoluciones, es oportuno destacar ahora el decidido apoyo
de las Cortes Generales en favor de la institucionalización de una incipiente
"ciudadanía comunitaria".
En efecto, el artículo G, C del Tratado de la Unión Europea propone una nueva
redacción para el artículo 8.B, apartado 1, del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea. En él se establece que todo ciudadano de la Unión que resida
en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y
elegible en las elecciones municipales del Estado miembro en que resida; y ello,
en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado. Sin embargo, el
artículo 13.2 de la Constitución española que fija los criterios para el
ejercicio por los extranjeros del derecho de sufragio activo en las elecciones
municipales, no menciona el derecho de sufragio pasivo.
Advertida la posible contradicción entre ambos preceptos y las razonables dudas
de validez que se suscitaban, el Gobierno de la Nación, en su reunión del 24 de
abril de 1992, acordó requerir del Tribunal Constitucional, por la vía prevista
en el artículo 95.2 de la Constitución, para que se pronunciase, con carácter
vinculante, sobre la existencia o inexistencia de la mencionada antinomia.
El Tribunal Constitucional, en respuesta al requerimiento del Gobierno, ha
declarado que la estipulación contenida en el futuro artículo 8.B, apartado 1,
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, tal y como quedaría
redactado por el Tratado de la Unión Europea, es contraria al artículo 13.2 de
la Constitución en lo relativo a la atribución del derecho de sufragio pasivo en
las elecciones municipales a los ciudadanos de la Unión Europea que no sean
nacionales españoles; y, asimismo, que el procedimiento para obtener la
adecuación de dicha norma convencional a la Constitución es el establecido en su
artículo 167.
La ratificación del Tratado supondría, entre otras cosas, un primer paso hacia
la futura configuración de la ciudadanía europea y exige, pues, la reforma
previa del citado precepto constitucional. Las Cortes Generales se encuentran,
en consecuencia, en la necesidad de ejercer el fondo de poder constituyente que
les confiere el artículo 167 de la Constitución para hacer posible que el
ordenamiento jurídico español incorpore las normas sobre el derecho de sufragio
pasivo en las elecciones municipales de los ciudadanos comunitarios residentes
en España.
Cualesquiera que sean las legítimas diferencias que separen a las fuerzas
políticas parlamentarias, que representan al pueblo español en las Cortes
Generales, los proponentes entienden deseable respetar el principio de consenso
que presidió la elaboración constitucional y que ha sido pauta permanente en las
decisiones parlamentarias relativas a la incorporación de España a la Comunidad
Europea y a su posición en el seno de ella. En una ocasión como la presente, en
la que se unen la decisión constitucional y la decisión europea, parece muy
aconsejable subrayar ese principio de consenso político. Porque la sencillez
formal de la reforma que se aborda no debe ocultar que se trata de una genuina
reforma constitucional que implica una decisión de amplias consecuencias para el
espíritu de la unidad europea.
Artículo Único.
El apartado 2 del artículo 13 de la Constitución española queda redactado como
sigue:
"Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el
artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por Tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en
las elecciones municipales."
Disposición final única.
La presente reforma del artículo 13, apartado 2, de la Constitución española
entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el
"Boletín Oficial del Estado". Se publicará también en las demás lenguas de
España.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Reforma de la Constitución como norma fundamental del Estado.
Madrid, 27 de agosto de 1992. |